La cancelación de datos en foros de Internet

Aunque la semana pasada les dije que un servidor —editor del blog— estaba de vacaciones, puesto a actualizar mi blog personal, he pensado darme una vuelta por aquí y actualizarlo también. No les puedo prometer que de aquí al 25 de marzo habrán más entradas, dado el abundante número de días festivos, pero en cualquier caso, de momento esto es lo que hay. La entrada de hoy, que estrena la sección de colaboraciones, procede de una colaboradora habitual de S2 Grupo en temas de índole legal: Ana Marzo, de Equipo Marzo.

Como presentación formal, y más allá de lo que puedan encontrar en su página web, e-marzo es una entidad con oficinas en Madrid, Barcelona y Valencia, que se dedica a la prestación de servicios jurídicos, de consultoría y auditoría. Integrada por un equipo de abogados, consultores, auditores y técnicos, presta sus servicios en diversas áreas: protección de datos, contratación informática, seguridad de datos, propiedad intelectual, comercio electrónico y servicios de la sociedad de la información. Y no me enrollo más, así que vamos con la entrada de Ana.

Internet se ha convertido de forma indiscutible y por excelencia en el medio de comunicación social del siglo XXI, donde libremente caben todo tipo de manifestaciones y opiniones en ocasiones difícilmente controlables. A ello se une que no todos los países aplican la misma normativa y regulación a este medio, lo cual permite con cierta impunidad cruzar las fronteras virtuales y utilizar determinados territorios para publicar aquello que en el país de residencia u origen posiblemente estaría sujeto a un férreo control administrativo.

Esta situación ha dado lugar a que a través de la creación de los llamados “foros” cada vez más ciudadanos anónimos publiquen en Internet información —a veces real y otras no tanto— sobre otras personas a quienes por el contrario sí es posible identificar con nombre y apellidos. Incluso con más frecuencia de la deseable estos foros sirven como medio público de ofensa o mofa por parte de aquellos que, ante la imposibilidad de utilizar otros canales más reglados, acuden directamente a Internet como desquite para llevar a cabo su desagravio.

Por ello, cada vez con más frecuencia se denuncia por los ciudadanos ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) la publicación de sus datos en Internet derivada de distintas cuestiones que afectan no sólo a su privacidad sino también a su intimidad.

Sin ir más lejos, recientemente la AEPD ha dictado la primera resolución que con buen criterio y acierto, tras la pertinente reclamación de un ciudadano, ha obligado al responsable de un foro (T-Online Telecommunications Spain, S.A.U.) a cancelar las informaciones contenidas en el mismo relativas al reclamante. Sin duda alguna, esta resolución ha creado un precedente que propiciará la presentación de más reclamaciones en esta materia y con este objeto.

La cuestión más relevante o destacable en esta situación es a mi juicio la meridiana claridad con que la Agencia ha fundamentado en derecho la necesidad de eliminar los datos publicados en relación con el afectado reclamante. Manifiesta la Agencia que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional:

… la libertad de opinión e información, encuadradas en el artículo 20 de la Constitución Española tiene su límite en los derechos reconocidos en el Título I de la misma entre los que se encuentra el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (artículo 18). (…)

El foro de T-Online Telecomunications Spain, S.A.U. contiene datos personales del reclamante que son tratados sin su consentimiento. Por tanto, la cuestión a dilucidar es determinar qué derecho es preferente en el caso que nos ocupa.

Manifiesta la resolución que:

… la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (…)

La Sentencia 107/1998 del Tribunal Constitucional concreta que “el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

A la vista de lo anterior y aplicando dicha jurisprudencia, la AEPD resuelve la reclamación efectuada por un afectado frente al foro de T-Online Telecommunications Spain, S.A.U. manifestando que ante los hechos denunciados:

… aunque la información pueda ser veraz, no se refiere a asuntos públicos de interés general por lo que, en este caso, resulta preferente el derecho fundamental a la protección de datos.

En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10/11/2006, recoge respecto de la libertad a la información veraz que “…ninguna objeción puede hacerse a la finalidad que persigue el derecho a la libertad de información veraz, pero dicho derecho fundamental no es un derecho absoluto, sino que hay que ponerlo en relación con otros derechos fundamentales, como lo es en este caso, el derecho fundamental a la protección de datos…

Por todo ello, cabe proclamar que ningún ciudadano que ni goce de la condición de personaje público ni sea objeto de hecho noticiable de relevancia pública tiene que resignarse a soportar que sus datos de carácter personal circulen por la RED sin poder reaccionar ni corregir la inclusión ilegítima de los mismos en un sistema de comunicación universal como Internet. Si requerir el consentimiento individualizado de los ciudadanos para incluir sus datos personales en Internet o exigir mecanismos técnicos que impidieran o filtraran la incorporación inconsentida de datos personales podría suponer una insoportable barrera al libre ejercicio de las libertades de expresión e información a modo de censura previa (lo que resulta constitucionalmente proscrito), no es menos cierto que resulta palmariamente legítimo que el ciudadano que no esté obligado a someterse a la disciplina del ejercicio de las referidas libertades (por no resultar sus datos personales de interés público ni contribuir, en consecuencia, su conocimiento a forjar una opinión pública libre como pilar basilar del Estado democrático) debe gozar de mecanismos reactivos amparados en Derecho (como el derecho de cancelación de datos de carácter personal) que impidan el mantenimiento secular y universal en la Red de su información de carácter personal.

En definitiva, con esta resolución la AEPD ha dejado una puerta abierta a la proliferación de peticiones y reclamaciones de cancelación de datos frente a los foros de Internet, lo cual evidentemente resultará de enorme interés ante la comunidad virtual.