El cuestionable procedimiento de notificación de la sección segunda de la comision de propiedad intelectual

Como no todo va a ser hablar en hexadecimal y ensamblador, para acabar la semana traemos una entrada de Cristina Martínez Garay, abogado de Derecho Tecnológico de la firma Rocabert & Grau Abogados, bufete que colabora con Security Art Work.

La entrada de Cristina trata un tema tan de actualidad como es el sistema de notificaciones relacionado con la Ley Sinde, que estamos seguros de que les parecerá interesante. Buen fin de semana a todos.

No digo nada nuevo si digo que el procedimiento de cierre de páginas web o tal y como lo define el Real Decreto 1889/2011, el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, es de dudosa legalidad por atribuir a un órgano administrativo (la Sección Segunda de Comisión de Propiedad Intelectual) competencias asignadas a los jueces por ley.

Por este motivo los usuarios, abogados, la Asociación de Internautas, la Red de Empresas de Internet y numerosos colectivos manifiestan sus protestas, quejas de toda clase acudiendo incluso a la vía judicial con la interposición y admisión de recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo.

Ahora bien, la reflexión que me gustaría compartir es sobre el cuestionable y confuso sistema de notificación descrito en la citada norma desde el punto de vista jurídico así como en la Orden ECD/378/2012 publicada 29 de febrero de 2012 por la que se establece la obligatoriedad para los interesados del uso de sistema electrónicos.

En relación a los sujetos obligados al uso de sistemas electrónicos.

Respecto al uso de sistemas electrónicos para comunicarse con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual y admitir notificaciones electrónicas, señalar que el legislador no ha exceptuado a nadie, es decir, ha incluido a todas y cada una de las personas que pueden estar legitimadas para iniciar el procedimiento así como a todos los responsables de los servicios de la sociedad de la información pese que ello pueda contradecir a lo dispuesto a la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en adelante LAE.

Si recordamos el contenido del artículo 27.6 de la LAE, éste permite establecer la obligación de comunicarse con las Administraciones Públicas sólo por medios electrónicos cuando los interesados se correspondan a personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica tenga garantizado el acceso a los medios tecnológicos precisos.

Pues bien, considero que el legislador a través de la Orden 378/2012 ha interpretado en sentido amplio y discriminatorio la habilitación referida por cuanto que obliga al uso de medios electrónicos a todas las personas físicas, no a colectivos como dice la Ley, responsables de servicios de la sociedad de la Información contra los que se dirige el procedimiento sin entrar a considerar y dando por hecho que tienen garantizado el acceso de los medios necesarios a diferencia de lo que establece para las personas físicas titulares de derechos de propiedad intelectual legitimadas para iniciar el procedimiento.

Por ello, aquel prestador de servicios de la sociedad de la información, sea persona física o jurídica contra el que se inicie un procedimiento de restauración de la legalidad por vulnerar presuntamente derechos de Propiedad Intelectual deberá defenderse a través del uso de medios electrónicos y admitir la notificación por estos medios sin darle otra opción.

¿Se puede considerar que todas las personas físicas responsables de servicios de la sociedad de la información son un “colectivo” en los términos que establece la LAE? Estoy segura de que en algunos casos se creará indefensión ya que muchos no contarán con los medios que el legislador cree que cuenta solo por ser prestador de servicios de la sociedad de la información.

En relación a la práctica de notificaciones electrónicas.

Respecto a la práctica de las notificaciones efectuadas por la Sección Segunda a los prestadores de la sociedad de la información contra los que se ha iniciado un procedimiento y los plazos de actuación me gustaría hacer las siguientes reflexiones:

Si bien el Real Decreto establece plazos efímeros (48 horas para la retirada voluntaria de contenidos en la fase de inicio del procedimiento y 24 horas en el momento de la resolución) para que el prestador atienda a los requerimientos notificados electrónicamente a través de la dirección electrónica habilitada. Ahora bien, si el legislador ha querido obligar a los interesados en un procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual a recibir las notificaciones de forma electrónica, estas entiendo que se deberán regir en los términos que establece la LAE.

El procedimiento de notificación y los breves plazos de respuesta que se exigen al prestador se refieren desde la práctica de la notificación. Pues bien, en los términos de la LAE una notificación se entiende efectuada cuando el interesado accede al contenido de la misma, no desde el envío o la puesta a disposición.

De esta forma considero que la Sección Segunda, si no hubiera acceso al contenido de la notificación, se deberá esperar como mínimo diez días naturales para que se entienda rechazada la notificación por el prestador y entonces sí se tendrá por efectuado el trámite de la notificación siguiendo con el procedimiento, en este caso concediendo 24 o 48 horas según corresponda para que el prestador de servicios de la sociedad de la información actúe, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28.3 de la LAE y el artículo 59.4 de la Ley de 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En definitiva, habrá que esperar al pronunciamiento del Tribunal Supremo para confirmar que la Ley Sinde es de dudosa legalidad así como el procedimiento de la notificación que considero ambiguo y que podría generar indefensión a los prestadores de servicios de la sociedad de la información contra los que se inicie un procedimiento de salvaguarda de derechos de Propiedad Intelectual. Pero mientras esperamos, las citadas normas ya han entrado en vigor.

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  1. […] entero de la misma gracias a un comentario de Cristina Martínez que me pone sobre la pista de diversos de sus […]