Gestión de Proveedores. Entre los principios de Deming y los de la Unión Europea

Sin duda, todos ustedes conocerán al célebre estadístico norteamericano William Edwards Deming, firme defensor de la necesidad de transformación de la industria americana en el último tercio del pasado siglo XX y que, al mismo tiempo, desarrollaría una próspera y relevante carrera profesional durante la reconstrucción de Japón posterior a la Segunda Guerra Mundial.

Con toda probabilidad, la mayoría de ustedes estarán familiarizados con los “14 principios de la Calidad Total de Deming”, cuyo cuarto principio establece que:

Don’t award business based on price; minimize total cost by having single suppliers on long-term relationships of loyalty and trust

Es decir, algo así como: “acabe con la práctica de realizar negocios fundamentados en el precio; en lugar de ello, minimice el coste total por medio de unos pocos proveedores sobre la base de relaciones a largo plazo cimentadas en la lealtad y la confianza”.

Naturalmente, un principio es una idea fundamental que debe regir un pensamiento o una conducta… ¡lo cual no significa que sea posible llevarlo a la práctica en todo momento y circunstancia!

Fuente: Melián Abogados

Contratación Pública

Si nos vamos al ámbito del sector público español, el marco de alto nivel que regula las relaciones entre los proveedores y las Administraciones Públicas es la ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, por el que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE.

Se trata de una extensa legislación cercana a los 350 artículos, que establece sus propios principios: libre acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores, proporcionalidad, integridad, libre competencia, necesidad, idoneidad, eficiencia, etc. Para velar por su cumplimiento, y como no puede ser de otro modo, es función de los responsables públicos el ejercicio de un rol de fiscalización.

Atendiendo a la amplitud y diversidad de los contratos regulados, la duración de los mismos (artículo 29) dependerá de la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de dichas prestaciones. Al margen de regular las prórrogas, dicho artículo establece la duración máxima de cada tipo de contrato: cinco años para los contratos de suministros y de servicios (incluidas las eventuales prórrogas), plazos que se dilatan en el caso de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios. Por otra parte, los contratos menores no pueden tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.

En particular, en relación a los contratos de suministros y de servicios, la propia ley establece el supuesto de extensión del plazo de cinco años cuando lo exija el periodo de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato, y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista. Supuesto que aplica totalmente en los contratos relacionados con las Tecnologías de la Información y, por ende, con la Seguridad de la Información.

Además, en el artículo 145, aparece una nueva denominación “mejor relación calidad-precio”, que sustituye a su antecesora equivalente, “oferta económicamente más ventajosa”. Este artículo establece que “la adjudicación de contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio”.

En este sentido, al desarrollar los criterios económicos y cualitativos que deben servir de base para evaluar la mejor relación calidad-precio, el primero de ellos es “la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones”.

Los siguientes apartados exponen otros criterios como “la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato” o “el servicio posventa y la asistencia técnica”, si bien es cierto que el artículo 146 establece que “cuando solo se utilice un criterio de adjudicación, éste deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida”.

Una concurrencia posible

De forma genérica, en el contexto de los contratos de TI y Seguridad de la Información, la gestión de proveedores o suministradores es una capacidad que debe permitir a cualquier organización, pública o privada, gestionar a sus colaboradores y los servicios que estos proporcionan. La meta no es otra que conseguir un nivel de calidad consistente de los servicios de TI y de Seguridad de la Información que sirven de soporte eficaz a las actividades de negocio, dentro de un precio adecuado.

Es decir, el objetivo de la gestión de proveedores no se debe limitar a obtener una buena relación valor-precio de los suministradores y los contratos, sino que debe abarcar un abanico más amplio:

  • Garantizar que los contratos y acuerdos estén alineados con las necesidades de negocio de la mejor manera posible.
  • Supervisar las relaciones con el proveedor y su desempeño.
  • Mantener una política de gestión de los suministradores.
  • Mantener y mejorar una base de conocimiento sobre los proveedores y los contratos.

Cuando estos objetivos no están equilibrados, la razón última y primordial de la contratación puede verse amenazada: obtener un servicio eficaz y de calidad que cumpla de forma idónea con los requisitos de negocio.

Por lo tanto, lejos de eventuales percepciones de adjudicaciones de contratos alejadas del postulado del Sr. Deming, es decir, basadas en el precio y de corta duración, lo cierto es que el marco legal español, traspuesto desde las Directivas del Parlamento y del Consejo Europeos, converge en lo fundamental con el citado principio de la Calidad Total.

En conclusión, existe un espacio de encuentro claro entre los periodos de duración de los contratos públicos definidos por la ley 9/2017 y ese entorno de lealtad y confianza entre el proveedor y el cliente que veíamos al comienzo de este post, que debe redundar en unos servicios eficaces y de calidad en favor de este último. Lo que, en definitiva, permite huir del paradigma de la contratación específicamente fundamentada en el precio de la oferta, y enmarcarnos en escenarios de servicios “win – win” (ganar-ganar) para todas las partes interesadas.

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